Por Jorge Baraona G.
Abogado
Los vicios de la nulidad
A diferencia de las declaraciones de
nulidad derivadas de un acto
administrativo, en Chile han sido muy poco
estudiadas las demandas de daños y perjuicios
asociadas a una acción de nulidad de un acto o
contrato. Presentamos aquí un estudio a partir de las
normas establecidas por el Código Civil.
na cuestión que apenas se ha
debatido entre nosotros, es el
espinoso tema sobre la posibilidad de
demandar una indemnización de daños
y perjuicios conjuntamente con una
acción de nulidad de los actos y contratos, o como
demanda reconvencional dirigida contra quien pide
la nulidad de un acto o contrato. La razón se
encuentra, tal vez, en el hecho de que los tribunales
prácticamente no han acogido demandas de daños
y perjuicios asociadas a una acción de nulidad de
un acto o contrato.
Históricamente fue Ihering quien formuló la teoría
de la culpa in contrahendo, para justificar la
responsabilidad de aquel que había inducido a otro,
con culpa, a celebrar un contrato que había resultado
nulo. Los autores han visto aquí una suerte de
responsabilidad precontractual, que fue recogida en
el Art. 1138 del Codice y también en el Art. 227 del
Código Civil Portugués de 1966.
Nuestro Código Civil no contempla una regla
general en la materia ni tampoco una particular que
agrupe los casos de vicios en el consentimiento. Sin
embargo, existen algunos artículos aislados que sí
se refieren a la posibilidad de demandar daños y
perjuicios como consecuencia de la celebración de
un acto o contrato nulo: Arts. 1353, 1455, 1458, 1353
y 1814, por referir los más importantes.
A continuación presentaremos las causas de
nulidad que puedan dar lugar a una acción
indemnizatoria.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Es claro que si se invoca como vicio del
consentimiento el dolo, es posible, junto con pedir
la nulidad (si es que es obra de una de las partes y
es determinante), demandar al responsable por
daños y perjuicios. Hay aquí un ilícito civil que,
conforme con las reglas generales (Arts. 2314 CC y
siguientes), debe ser sancionado civilmente
haciéndole responder de los daños y perjuicios
inferidos a quien fue inducido ilícitamente a celebrar
el acto o contrato que se declara nulo.
La fuerza, cuando es capaz de viciar el consentimiento,
y dado que nuestra doctrina estima que debe
ser ilícita, pareciera permitir impetrar una indemnización
por parte de quien la padece, contra quien es
responsable de ella. En este sentido la protección del
daño moral cobra particular relieve.
En caso de error en la persona, podría pedir una
indemnización de daños y perjuicios quien se viera
expuesto a sufrir la nulidad, conforme con lo que se
dispone en el Art. 1455. Hay aquí un supuesto de
protección de la confianza, traducido en una
indemnización, para hacerlo compatible con la
protección del consentimiento íntegro. Lo interesante
de esta norma es que quien solicita la nulidad es la
persona contra quien ésta se pide.
Otro caso es el contenido en el Art.1814 CC, que
también constituye una hipótesis de protección de
la confianza, compatible con lo que podría llamarse
protección del sentido común. No puede haber
contrato allí donde falta la cosa sobre la que se
contrata. Por ello el Código junto con declarar que
en este caso la compraventa “no produce efecto
alguno”, en su inciso final dispone que quien vendió
a sabiendas de este hecho “resarcirá los perjuicios
al comprador de buena fe”. Es decir a quien no supo,
ni estaba en posición de saber, de que la cosa que
se vendía no existía.
Para poder viciar el consentimiento, el error
accidental exige que la persona que lo padece yerre
respecto de una calidad de la cosa que no era ni
sustancial ni una calidad esencial del objeto, pero que
fue el principal motivo para contratar, y ese motivo fue
conocido por la otra parte. Pareciera que si ambas
están en error, las culpas debieran compensarse.
Distinto es el caso de si la contraparte sabía del error.
Hay aquí una reticencia que si no califica como dolosa,
al menos podría servir de factor de atribución de
daños. Por lo mismo, puede afirmarse que, en este
caso, quien pide la nulidad, además podría impetrar
una indemnización por haber sido conducido a
celebrar un contrato nulo, si no fundado en el dolo, al
menos en una grave reticencia
de la parte contraria.
Por otra parte, se ha
planteado que tanto el error
esencial u obstáculo como el
error substancial, no pueden
dar lugar a indemnización,
porque para que se dé este tipo
de errores, ambas partes deben
padecerlo y por ello las “culpas
se compensan”. No estamos
de acuerdo con ello. Si el
Código se muestra dispuesto a
proteger el consentimiento en
este caso, sin límites aparentes
(no existe ninguna exigencia a
la excusabilidad del error, como
en otros sistemas), es válido
preguntarse si la contraparte
tiene derecho a ser
indemnizada. En este tipo de
error no necesariamente ambas
partes deben estar incursas en
él, porque el error puede surgir del hecho de que
se confunda la realidad sólo por el que yerra. Es
el caso en el que se pone el artículo 1814 CC ya
visto. Por ello, es admisible una demanda
indemnizatoria planteada por el que de buena fe
ha padecido del error.
INCAPACIDADES RELATIVAS
En cuanto a la incapacidad como vicio de nulidad
relativa, hay que descartar como vicio autónomo la
inducción maliciosa a celebrar el contrato de parte de
quien se aprovecha de una persona relativamente
incapaz; parece claro que en este caso hay dolo, y de
él se responde conforme con las reglas generales. Los
casos que interesan son aquellos en que la propia
persona incapaz es a quien se le puede reprochar una
conducta indebida.
A ese respecto es iluminador el artículo 1685 CC,
que niega la acción de nulidad “si de parte del incapaz
ha habido dolo para inducir al acto o contrato”, aunque
el Código entiende que no es suficiente para limitar la
acción, el hecho que de parte del incapaz haya existido
aserción de mayor edad, o simplemente haya
declarado que no existía interdicción u otra causa de
incapacidad. Se supone que de quien debe sufrir la
nulidad por esta causa, ha de informarse mínimamente
respecto de las circunstancias de la persona con quien
contrata. Esta limitación opera funcionalmente como
una protección al interés de la confianza, pues el hecho
de que el incapaz deba atenerse al contrato celebrado,
significa que debe protegerse a quien lo celebró de
buena fe. Obsérvese que la norma, en cuanto impide
al incapaz instar por la nulidad del contrato, es un
mecanismo de sanción que puede verse como una
forma de resarcimiento de perjuicios in natura.
Si no hay dolo en el incapaz, éste podrá pedir la
nulidad del contrato. El error de quien
debe soportar la nulidad se justifica
por el hecho de que no verificó
adecuadamente las condiciones de la
persona con quien contrató. En
materia de nulidad relativa los casos
posibles sólo son dos, o la persona
es menor de edad, en cuyo evento
basta la identificación para verificar la
edad (cédula de identidad), o un
pródigo interdicto, en donde la
consulta a los registros públicos se
hace insoslayable. Estimamos que si
no hay dolo en el incapaz, la falta de
diligencia de quien es sorprendido por
esta causa de nulidad le impide
impetrar la pretensión resarcitoria.
Más todavía, el Art. 1688 limita incluso
la tutela restitutoria, en cuanto la persona
que celebró un contrato con un incapaz que
luego se declara nulo, sólo podrá ser
restituida en la medida que se pruebe que la
persona con quien contrató se hizo “más rica”.
Si ha existido provecho de la contraparte, doloso
o fundado en un acto negligente, ésta deberá
soportar la nulidad relativa del acto, con la sanción
general del artículo 1688 y, eventualmente, una
demanda de daños y perjuicios por todo lo que
quede sin resarcimiento.
Si se trata de formalidades habilitantes, parece obvio
que ambas partes deben velar por su cumplimiento,
de manera que la carga impuesta por la ley les impide
luego reclamar el interés de la confianza. Pero si hay
escamoteo doloso de la condición de incapaz de una
persona, o de su estado civil, habrá derecho a pedir
una indemnización cuyo fundamento está en el dolo.
Un ocultamiento simplemente negligente podría
justificar la indemnización, de haber sido
efectivamente desconocido por la contraria y sin
negligencia de su parte.
VICIOS QUE DAN LUGAR
A LA NULIDAD ABSOLUTA
En lo que se refiere a las causales de nulidad
absoluta, si se trata de falta de objeto, ya vimos
cómo el Art.1814 CC autoriza la indemnización, si
el deudor contrató “a sabiendas” de que la cosa no
existía y el comprador estaba de buena fe;
pensamos que esta regla tiene un carácter más
general. Es claro que los vicios de causa o de objeto
pueden ser escondidos, más aún si se tiene presente
que la causa ilícita supone atentar contra la ley, el
orden público o las buenas costumbres. En estos
casos la ilicitud de la conducta es evidente.
Lo que ocurre es que hay una severa sanción en
contra del que incurre en este tipo de
comportamientos, desde el momento que el Art. 1468
CC dispone que “no podrá repetirse lo que se haya
dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas”. Quien así actúa incurre en un acto
sumamente riesgoso, ya que si paga no puede repetir
lo pagado. Es una sanción al contratante doloso -
temerario o displicente - que supone que el otro
contratante se verá beneficiado con el pago, no
obstante la ilicitud del objeto o de la causa del contrato.
La norma conecta con lo que dispone el Art. 1683
CC, en cuanto inhibe del derecho a pedir la nulidad
absoluta a quien celebró el acto o contrato “sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Es decir,
quien a sabiendas o no pudiendo menos que saberlo,
celebra un acto o contrato que adolece de algún vicio
de nulidad absoluta, cualquiera sea su causa, no
puede pedir la nulidad. Nos parece que esta norma
conlleva una sanción contra quien actúa dolosa o
negligentemente. A partir de ella es posible sostener
que la contraparte que estaba de buena fe (no sabía,
ni debía saber del vicio, que es el límite a la
excusabilidad de su negligencia), podrá pedir no sólo
la nulidad del contrato, sino, además, la
indemnización de daños y perjuicios.
El análisis debe concentrarse en determinar qué
causas de nulidad podrían verificar estos extremos.
El incapaz absoluto no puede estar sujeto a esa
sanción, porque no tiene responsabilidad civil.
Precisamente su comportamiento no tiene valor ante
el Derecho, pero quien debe cuidarlo o protegerlo
puede resultar responsable por los estropicios
jurídicos en que incurra.
Si alguien se aprovecha de un demente no interdicto,
o incurre en un acto de negligencia al no percibir su
incapacidad, qué duda puede existir de que podrá ser
demandado, junto con la nulidad, de los daños y
perjuicios que le cause con ese comportamiento.
Por último, de la declaración de nulidad de un acto
o contrato que no satisfacen las formalidades ad
solemtitatem, nadie podría alegar daños y perjuicios
aduciendo error, pues la ley se presume conocida
por todos y nadie puede alegar falta de conocimiento
de la misma para dejar por ello de cumplirla, o para
alegar haber sido inducido un acto ilegal, sin su
responsabilidad.
En síntesis, parece compatible la indemnización de
daños y perjuicios con la demanda de nulidad absoluta
o relativa, como también lo puede ser con una
demanda reconvencional de daños y perjuicios de
parte de quien debe sufrir la nulidad de un contrato.
Pero la procedencia dependerá, naturalmente, de la
causal invocada, de las circunstancias en que se ha
celebrado el contrato y del estado en que se
encuentren las partes respecto del vicio invocado.
Los extremos mínimos que deben darse, aparte de
los presupuestos generales de toda pretensión
resarcitoria, son: 1) que quien pida la nulidad y quiera ser
indemnizado, esté de buena fe respecto del vicio que la
produce; 2) que contra quien se pida la indemnización
pueda atribuírsele la inducción dolosa al contrato, o al
daño, sea por dolo directo o al menos por una reticencia
o negligencia respecto del vicio (debía conocerlo).
Cuestión distinta es determinar los daños
indemnizables, que dejamos para otra ocasión.
1 comentario:
Muchas gracias Nelson,
Veo que lo te van a tí son los temas legislativos :D Interesante, aunque veo que están incluso más abandonados que los míos :D
Lo que a mí me resulta interesante es que a una persona interesada en derecho le interesen proyector de informáticos. Poco común y admirable.
Muchas gracias por tus elogios :D
Saludos,
Peregring-lk
Publicar un comentario