martes, 9 de octubre de 2007

Contrato e indemnizaciones , los visios de nulidad.

Por Jorge Baraona G.
Abogado
Los vicios de la nulidad
A diferencia de las declaraciones de
nulidad derivadas de un acto
administrativo, en Chile han sido muy poco
estudiadas las demandas de daños y perjuicios
asociadas a una acción de nulidad de un acto o
contrato. Presentamos aquí un estudio a partir de las
normas establecidas por el Código Civil.
na cuestión que apenas se ha
debatido entre nosotros, es el
espinoso tema sobre la posibilidad de
demandar una indemnización de daños
y perjuicios conjuntamente con una
acción de nulidad de los actos y contratos, o como
demanda reconvencional dirigida contra quien pide
la nulidad de un acto o contrato. La razón se
encuentra, tal vez, en el hecho de que los tribunales
prácticamente no han acogido demandas de daños
y perjuicios asociadas a una acción de nulidad de
un acto o contrato.
Históricamente fue Ihering quien formuló la teoría
de la culpa in contrahendo, para justificar la
responsabilidad de aquel que había inducido a otro,
con culpa, a celebrar un contrato que había resultado
nulo. Los autores han visto aquí una suerte de
responsabilidad precontractual, que fue recogida en
el Art. 1138 del Codice y también en el Art. 227 del
Código Civil Portugués de 1966.
Nuestro Código Civil no contempla una regla
general en la materia ni tampoco una particular que
agrupe los casos de vicios en el consentimiento. Sin
embargo, existen algunos artículos aislados que sí
se refieren a la posibilidad de demandar daños y
perjuicios como consecuencia de la celebración de
un acto o contrato nulo: Arts. 1353, 1455, 1458, 1353
y 1814, por referir los más importantes.
A continuación presentaremos las causas de
nulidad que puedan dar lugar a una acción
indemnizatoria.
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO
Es claro que si se invoca como vicio del
consentimiento el dolo, es posible, junto con pedir
la nulidad (si es que es obra de una de las partes y
es determinante), demandar al responsable por
daños y perjuicios. Hay aquí un ilícito civil que,
conforme con las reglas generales (Arts. 2314 CC y
siguientes), debe ser sancionado civilmente
haciéndole responder de los daños y perjuicios
inferidos a quien fue inducido ilícitamente a celebrar
el acto o contrato que se declara nulo.
La fuerza, cuando es capaz de viciar el consentimiento,
y dado que nuestra doctrina estima que debe
ser ilícita, pareciera permitir impetrar una indemnización
por parte de quien la padece, contra quien es
responsable de ella. En este sentido la protección del
daño moral cobra particular relieve.
En caso de error en la persona, podría pedir una
indemnización de daños y perjuicios quien se viera
expuesto a sufrir la nulidad, conforme con lo que se
dispone en el Art. 1455. Hay aquí un supuesto de
protección de la confianza, traducido en una
indemnización, para hacerlo compatible con la
protección del consentimiento íntegro. Lo interesante
de esta norma es que quien solicita la nulidad es la
persona contra quien ésta se pide.
Otro caso es el contenido en el Art.1814 CC, que
también constituye una hipótesis de protección de
la confianza, compatible con lo que podría llamarse
protección del sentido común. No puede haber
contrato allí donde falta la cosa sobre la que se
contrata. Por ello el Código junto con declarar que
en este caso la compraventa “no produce efecto
alguno”, en su inciso final dispone que quien vendió
a sabiendas de este hecho “resarcirá los perjuicios
al comprador de buena fe”. Es decir a quien no supo,
ni estaba en posición de saber, de que la cosa que
se vendía no existía.
Para poder viciar el consentimiento, el error
accidental exige que la persona que lo padece yerre
respecto de una calidad de la cosa que no era ni
sustancial ni una calidad esencial del objeto, pero que
fue el principal motivo para contratar, y ese motivo fue
conocido por la otra parte. Pareciera que si ambas
están en error, las culpas debieran compensarse.
Distinto es el caso de si la contraparte sabía del error.
Hay aquí una reticencia que si no califica como dolosa,
al menos podría servir de factor de atribución de
daños. Por lo mismo, puede afirmarse que, en este
caso, quien pide la nulidad, además podría impetrar
una indemnización por haber sido conducido a
celebrar un contrato nulo, si no fundado en el dolo, al
menos en una grave reticencia
de la parte contraria.
Por otra parte, se ha
planteado que tanto el error
esencial u obstáculo como el
error substancial, no pueden
dar lugar a indemnización,
porque para que se dé este tipo
de errores, ambas partes deben
padecerlo y por ello las “culpas
se compensan”. No estamos
de acuerdo con ello. Si el
Código se muestra dispuesto a
proteger el consentimiento en
este caso, sin límites aparentes
(no existe ninguna exigencia a
la excusabilidad del error, como
en otros sistemas), es válido
preguntarse si la contraparte
tiene derecho a ser
indemnizada. En este tipo de
error no necesariamente ambas
partes deben estar incursas en
él, porque el error puede surgir del hecho de que
se confunda la realidad sólo por el que yerra. Es
el caso en el que se pone el artículo 1814 CC ya
visto. Por ello, es admisible una demanda
indemnizatoria planteada por el que de buena fe
ha padecido del error.
INCAPACIDADES RELATIVAS
En cuanto a la incapacidad como vicio de nulidad
relativa, hay que descartar como vicio autónomo la
inducción maliciosa a celebrar el contrato de parte de
quien se aprovecha de una persona relativamente
incapaz; parece claro que en este caso hay dolo, y de
él se responde conforme con las reglas generales. Los
casos que interesan son aquellos en que la propia
persona incapaz es a quien se le puede reprochar una
conducta indebida.
A ese respecto es iluminador el artículo 1685 CC,
que niega la acción de nulidad “si de parte del incapaz
ha habido dolo para inducir al acto o contrato”, aunque
el Código entiende que no es suficiente para limitar la
acción, el hecho que de parte del incapaz haya existido
aserción de mayor edad, o simplemente haya
declarado que no existía interdicción u otra causa de
incapacidad. Se supone que de quien debe sufrir la
nulidad por esta causa, ha de informarse mínimamente
respecto de las circunstancias de la persona con quien
contrata. Esta limitación opera funcionalmente como
una protección al interés de la confianza, pues el hecho
de que el incapaz deba atenerse al contrato celebrado,
significa que debe protegerse a quien lo celebró de
buena fe. Obsérvese que la norma, en cuanto impide
al incapaz instar por la nulidad del contrato, es un
mecanismo de sanción que puede verse como una
forma de resarcimiento de perjuicios in natura.
Si no hay dolo en el incapaz, éste podrá pedir la
nulidad del contrato. El error de quien
debe soportar la nulidad se justifica
por el hecho de que no verificó
adecuadamente las condiciones de la
persona con quien contrató. En
materia de nulidad relativa los casos
posibles sólo son dos, o la persona
es menor de edad, en cuyo evento
basta la identificación para verificar la
edad (cédula de identidad), o un
pródigo interdicto, en donde la
consulta a los registros públicos se
hace insoslayable. Estimamos que si
no hay dolo en el incapaz, la falta de
diligencia de quien es sorprendido por
esta causa de nulidad le impide
impetrar la pretensión resarcitoria.
Más todavía, el Art. 1688 limita incluso
la tutela restitutoria, en cuanto la persona
que celebró un contrato con un incapaz que
luego se declara nulo, sólo podrá ser
restituida en la medida que se pruebe que la
persona con quien contrató se hizo “más rica”.
Si ha existido provecho de la contraparte, doloso
o fundado en un acto negligente, ésta deberá
soportar la nulidad relativa del acto, con la sanción
general del artículo 1688 y, eventualmente, una
demanda de daños y perjuicios por todo lo que
quede sin resarcimiento.
Si se trata de formalidades habilitantes, parece obvio
que ambas partes deben velar por su cumplimiento,
de manera que la carga impuesta por la ley les impide
luego reclamar el interés de la confianza. Pero si hay
escamoteo doloso de la condición de incapaz de una
persona, o de su estado civil, habrá derecho a pedir
una indemnización cuyo fundamento está en el dolo.
Un ocultamiento simplemente negligente podría
justificar la indemnización, de haber sido
efectivamente desconocido por la contraria y sin
negligencia de su parte.
VICIOS QUE DAN LUGAR
A LA NULIDAD ABSOLUTA
En lo que se refiere a las causales de nulidad
absoluta, si se trata de falta de objeto, ya vimos
cómo el Art.1814 CC autoriza la indemnización, si
el deudor contrató “a sabiendas” de que la cosa no
existía y el comprador estaba de buena fe;
pensamos que esta regla tiene un carácter más
general. Es claro que los vicios de causa o de objeto
pueden ser escondidos, más aún si se tiene presente
que la causa ilícita supone atentar contra la ley, el
orden público o las buenas costumbres. En estos
casos la ilicitud de la conducta es evidente.
Lo que ocurre es que hay una severa sanción en
contra del que incurre en este tipo de
comportamientos, desde el momento que el Art. 1468
CC dispone que “no podrá repetirse lo que se haya
dado o pagado por un objeto o causa ilícita a
sabiendas”. Quien así actúa incurre en un acto
sumamente riesgoso, ya que si paga no puede repetir
lo pagado. Es una sanción al contratante doloso -
temerario o displicente - que supone que el otro
contratante se verá beneficiado con el pago, no
obstante la ilicitud del objeto o de la causa del contrato.
La norma conecta con lo que dispone el Art. 1683
CC, en cuanto inhibe del derecho a pedir la nulidad
absoluta a quien celebró el acto o contrato “sabiendo
o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”. Es decir,
quien a sabiendas o no pudiendo menos que saberlo,
celebra un acto o contrato que adolece de algún vicio
de nulidad absoluta, cualquiera sea su causa, no
puede pedir la nulidad. Nos parece que esta norma
conlleva una sanción contra quien actúa dolosa o
negligentemente. A partir de ella es posible sostener
que la contraparte que estaba de buena fe (no sabía,
ni debía saber del vicio, que es el límite a la
excusabilidad de su negligencia), podrá pedir no sólo
la nulidad del contrato, sino, además, la
indemnización de daños y perjuicios.
El análisis debe concentrarse en determinar qué
causas de nulidad podrían verificar estos extremos.
El incapaz absoluto no puede estar sujeto a esa
sanción, porque no tiene responsabilidad civil.
Precisamente su comportamiento no tiene valor ante
el Derecho, pero quien debe cuidarlo o protegerlo
puede resultar responsable por los estropicios
jurídicos en que incurra.
Si alguien se aprovecha de un demente no interdicto,
o incurre en un acto de negligencia al no percibir su
incapacidad, qué duda puede existir de que podrá ser
demandado, junto con la nulidad, de los daños y
perjuicios que le cause con ese comportamiento.
Por último, de la declaración de nulidad de un acto
o contrato que no satisfacen las formalidades ad
solemtitatem, nadie podría alegar daños y perjuicios
aduciendo error, pues la ley se presume conocida
por todos y nadie puede alegar falta de conocimiento
de la misma para dejar por ello de cumplirla, o para
alegar haber sido inducido un acto ilegal, sin su
responsabilidad.
En síntesis, parece compatible la indemnización de
daños y perjuicios con la demanda de nulidad absoluta
o relativa, como también lo puede ser con una
demanda reconvencional de daños y perjuicios de
parte de quien debe sufrir la nulidad de un contrato.
Pero la procedencia dependerá, naturalmente, de la
causal invocada, de las circunstancias en que se ha
celebrado el contrato y del estado en que se
encuentren las partes respecto del vicio invocado.
Los extremos mínimos que deben darse, aparte de
los presupuestos generales de toda pretensión
resarcitoria, son: 1) que quien pida la nulidad y quiera ser
indemnizado, esté de buena fe respecto del vicio que la
produce; 2) que contra quien se pida la indemnización
pueda atribuírsele la inducción dolosa al contrato, o al
daño, sea por dolo directo o al menos por una reticencia
o negligencia respecto del vicio (debía conocerlo).
Cuestión distinta es determinar los daños
indemnizables, que dejamos para otra ocasión.

Los inamibles Juiridicos.

Por Rodrigo Winter I.
Abogado

Recuerdo haber leído de niño el cuento
“Inamible” de Baldomero Lillo, el que se
encontraba incluido en el Libro de
Lecturas de Cuarta Preparatoria - no puedo dejar de
usar la nomenclatura escolar “juliana” de mis tiempos,
que en su equivalente “gregoriano” es Cuarto Básico.
El cuento trata de Ruperto Tapia, alias “El Guarén”,
guardián tercero de la policía comunal, quien estando
de servicio arrestó a un carretelero bajo el cargo de
andar con animales “inamibles” en la vía pública. El
Guarén llegó con el carretelero al cuartel de policía y
expuso al oficial de guardia el motivo del arresto, quien,
para no perder prestigio ante un subalterno, aceptó la
explicación, sin entender el significado del vocablo.
Lo mismo le ocurrió al prefecto de policía que condujo
al arrestado ante el juzgado. En la sala del juzgado, un
jovencillo imberbe que por enfermedad del titular suplía
el cargo, interrogó al reo: “¿Es verdad lo que aquí se
dice? ¿Qué tienes que alegar en tu defensa?” El
detenido reconoció el hecho, pero señaló que ignoraba
que estaba prohibido, ante lo cual recibió una sanción
de 20 días de prisión, conmutables en 20 pesos de
multa, que como no pudo pagar, le significó ser
encarcelado.
Días después, el oficial de guardia preguntó al
Guarén sobre el caso, quien le explicó que “animales
inamibles son sólo tres, el sapo, la culebra y la lagartija.
El carretelero trajo del cerro una culebra y andaba
asustando a la gente en la vía pública, y de ahí el motivo
del arresto”. “¿Y por qué son inamibles?”, preguntó
entonces el oficial. El rostro astuto del Guarén expresó
la mayor extrañeza. Cada vez que inventaba un
vocablo, no se consideraba su creador, sino estimaba
de buena fe que esa palabra había existido siempre
en el idioma, y si los demás la desconocían era por
pura ignorancia. De aquí la orgullosa suficiencia y el
culebra y la lagartija asustan, dejan sin ánimo a las
personas cuando se las ve de repente. Por eso se
llaman animales inamibles”.
El cuento termina cuando al quedar en claro que la
supuesta falta cometida por el carretelero provenía de
la manía del Guarén de inventar vocablos, y de la
omisión culpable de sus superiores por preguntar su
significado para no demostrar ignorancia, cada uno
de los implicados - el oficial, el prefecto y el mismo
juez - enviaron al pobre carretelero, por separado y sin
concierto entre ellos, veinte pesos para pagar la multa
y salir de la cárcel. Ante esto, él, ya libre, se ufanaba:
“Cuando se me acaben los billetes, voy al cerro, pillo
un animal inamible, me tropiezo con El Guarén y zás,
al otro día en el bolsillo, tres papelitos (de veinte pesos)
iguales a estos”.
Los recuerdos del cuento me llegan mezclados con
aquellos de la linda profesora de castellano de esa
época, la incomparable “Pecha”, a quien le debo
haberme iniciado en el culto por las lindas piernas,
que lucían aún más largas y torneadas contempladas
desde mi pequeña estatura de niño.
Pues bien, ¿a pito de qué - se preguntarán ustedes -
viene el recuerdo de este cuento? La razón es que en
nuestro mundo profesional pulula una clase especial
de “inamibles”, que podríamos llamar “inamibles
jurídicos”, los que no sólo sobreviven sino que gozan
de particular buena salud gracias a la inercia, la
ignorancia, el temor a preguntar por sobre su origen,
utilidad o significado, por miedo al ridículo, la
indolencia, el temor al cambio, y en fin, gracias a una
infinidad de factores que hacen que nuestro ambiente
sea especialmente propicio para la crianza, engorda y
reproducción de los “inamibles”.
Vayan como muestra de los “inamibles jurídicos” los
dos siguientes botones.
PRIMER INAMIBLE :
EL CERTIFICADO DE LITIGIO
¿Quién no ha exigido el mentado certificado para
estudiar los títulos de un inmueble? Su ausencia nos
provoca pesadillas sobre odiosos pleitos arrastrados
por años, infectando clandestinamente la pureza del
dominio, y que sólo pueden emerger a la superficie a
través del dichoso certificado.
Desde hace un tiempo empecé a percibir una señal
de su inutilidad: jamás he visto un certificado de aquel
de marras que dé cuenta de la existencia de algún
litigio sobre un bien raíz. Sospechoso ¿no?
Sin embargo, la prueba final de su “inamibilidad”
me la dio un artículo que escribió en la Semana Jurídica
el sapientísimo don Luis Morand Valdivieso. Don Lucho
dice al respecto lo siguiente:
“Cuando los abogados somos
víctimas de nuestros colegas, nos
damos cuenta de la serie de cosas
inútiles que pueden solicitarse a los
clientes para realizar una
operación relativamente simple,
como es la compra de una casa....
“No hay operación inmobiliaria
en que deje de exigirse un
documento emanado del
Conservador de Bienes Raíces
denominado “certificado de
litigio”. No quiero llevarme a la
tumba el secreto tan bien
guardado de la actual absoluta
inutilidad de semejante papel.
Muchos abogados creen que con
ese certificado se sabe si una
propiedad es objeto, por ejemplo,
de una acción reivindicatoria, de
una publiciana, de una acción
posesoria, etc. No, señor, nada de eso”.
Más adelante, don Lucho explica que el certificado
de marras deriva de dos leyes ( Ley 6.162 de 1938 y
Ley 16.952 de 1968) que rebajaron los plazos de
prescripción y que permitieron conservar el plazo de
prescripción que se rebajaba respecto de terceros,
siempre que existiera un juicio pendiente a
determinadas fechas desde su respectiva publicación
y que se anotara dicha circunstancia en el Conservador
de Bienes Raíces.
No se necesita una imaginación muy desbordante
para pensar que no deben existir pendientes muchos
de esos juicios, transcurridos casi cuarenta años desde
la última de esas leyes, considerando además el hecho
de que muy pocos juicios hayan provocado en esa
época la necesidad de efectuar anotaciones.
En definitiva, actualmente y desde hace largo
tiempo el Certificado de Litigio no es más que un
Certificado de Inamibilidad.
SEGUNDO INAMIBLE :
LA PATENTE PROFESIONAL.
Una de las humillaciones que conlleva nuestra
profesión es la necesidad de andar portando en la
billetera un papelito verde o azul - según la
Municipalidad de que se trate- que da cuenta del pago
de nuestra patente profesional y cuya exhibición se
exige como requisito habilitante para actuar ante la
judicatura. Como el tributo se entera semestralmente
y por períodos vencidos, se corre siempre el riesgo de
que el “papelito” sea rechazado por no “estar al día” si
es que no es pagado puntualmente
al término del semestre anterior.
Inclusive, fruto al culto a la diversidad
que florece en nuestros tribunales,
algunos de ellos exigen su
exhibición en original; otros más
liberales aceptan copias del
“papelito” autorizadas ante notario;
y los más magnánimos, simples
fotocopias.
Demás está decir que somos la
única profesión cuyo ejercicio queda
supeditado a este control tributario.
Es más, no tengo conocimiento de
que el Servicio de Impuestos
Internos, el fiscalizador tributario por
excelencia, exija a los contadores
acreditar el pago de la patente
profesional para efectuar trámites
ante ese Servicio.
Ahora bien, después de años de
cargar en silencio la cruz del
“papelito”, días atrás leí un sesudo
informe sobre el tema preparado
por don Ivo Skoknic Larrazával en la Revista “Leyes
& Sentencias”. El colega Skoknic sostiene que la
exigencia de acreditar el pago de la patente se
contenía en la Ley 4.409 (Ley del Colegio de
Abogados), cuyo artículo 48 establecía que la falta
de pago oportuno de la patente, inhabilitaba por sí
sola al abogado para el ejercicio de la profesión.
Sin embargo, señala que esta norma se refería a
la patente especial que contemplaba la Ley del
Colegio de Abogados, cuyo importe constituía un
aporte obligatorio para el Colegio respectivo, patente
especial que fue derogada por el Decreto Ley 3.637
de marzo de 1981, que la reemplazó por la actual
patente municipal.
De lo anterior colige “inequívocamente que, si bien
el DL. 3637 no derogó expresamente el artículo 48
de la Ley 4.409, esta disposición quedó sin
aplicación práctica, desde el momento que la
patente a que ella se refería dejó de existir. Atendido
el nuevo carácter de la patente como “contribución
municipal”, las sanciones por su no pago son
aquellas establecidas en la Ley de Rentas
Municipales, y la pena que se establece en el Artículo
48 de la Ley 4.9808 quedó como una pena que se
establece para un tipo penal derogado.
Como estocada final, cita la opinión del profesor
Tavolari, en el sentido que la propia ley 4,409 estaría
actualmente derogada en virtud de lo dispuesto en el
Art. 1° transitorio del DL. 3621 de 1981.
Concluye Skoknic que el no pago de la patente
profesional no inhabilita a un abogado para el ejercicio
de la profesión, y que su única utilidad práctica es
acreditar la calidad de abogado, lo cual también podría
acreditarse por otros medios, tales como el título
profesional o la cédula de identidad vigente, en la cual
se consigne la profesión del titular. O quizás agrego
yo, soñar no cuesta nada, con un simple listado de los
abogados confeccionado por la Corte Suprema y que
el Secretario del Tribunal se dé la molestia de revisar.
¿Qué tal? Resulta entonces que el porte y exhibición
del “papelito” es otro “inamible jurídico” que ya cumplió
25 años de edad y todavía goza de la más envidiable
buena salud. Indudablemente en el entorno de nuestra
profesión acechan numerosos Guarenes Jurídicos
gestando “inamibles” por doquier, los que no se limitan
al sapo, la culebra y la lagartija.
Ojalá que estos “inamibles” entren en un proceso
de extinción para mejorar nuestro ánimo, ya que
parafraseando al Guarén del cuento de Lillo, su
caracterización como tales viene dada precisamente
por el hecho de dejar a los abogados sin ánimo cuando
se tropiezan de improviso con ellos - ¿no han sufrido
angustia cuando, camino a los tribunales, no
encuentran el “papelito” de la patente en la billetera?.
Por eso se llaman “inamibles jurídicos”.
aire de superioridad con que respondió: “El sapo, la

miércoles, 26 de septiembre de 2007

Lo irreprochable

Durante mucho tiempo se ha buscado conseguir, en todos los órdenes, lo irreprochable; aquello que se puede aceptar sin reservas, con plena adhesión y satisfacción, que cumple las condiciones admitidas, de un modo expreso o tácito, para ser estimado. Se ha producido una alteración muy difundida, desde luego en España, pero, si no me equivoco, que afecta a nuestra época en general, y que consiste en la renuncia a esa exigencia de que algo, personas, instituciones o conductas, sea irreprochable.
Se da por supuesto que las cosas y, lo que es más grave, las personas no lo son. No se mantiene la aspiración, no digamos la exigencia, de que las cosas sean así. Esta actitud parece pesimista, pero no es la impresión que la acompaña. Más bien se trata de la condición de que las cosas son así irremediablemente, y hay que tomarlas como se presentan.
Hay una actitud que se puede llamar tolerancia y que consiste en la aceptación de que las cosas hayan sido imperfectas, no deseables, afectadas por limitaciones o errores, lo que no las invalida totalmente. En otras épocas se ha dado esta actitud abierta y comprensiva, pero con un inequívoco matiz de rectificación. Se pensaba: hay que reconocer y aceptar algo que no está del todo bien, pero de ahora en adelante las cosas se van a hacer con plena corrección. Esta actitud apenas existe en la actualidad. La nueva forma de tolerancia no incluye la rectificación, es decir, no consiste en la superación en el futuro de un pasado en alguna medida inaceptable.
Late en esta actitud una pérdida de la distinción entre los tiempos: el pasado es una cosa, el futuro algo que todavía no existe, respecto de lo cual hay libertad, y un presente que es el momento del examen, la valoración y la decisión con vista al futuro.
Siempre se ha pensado que el porvenir es Reino de libertad; por no existir todavía, está libre de todo lastre, abierto a lo que se invente, imagine y decida. El hombre ha sentido siempre, en cualquier circunstancia, esta convicción: el porvenir es mío. Es la reivindicación de la libertad que proporciona lo todavía inexistente. Temo que esto, tan claro, se ha desdibujado en la mayoría de las mentes actuales. En el fondo se trata de una confusión temporal. El presente es una línea divisoria entre el pasado, existente, inevitable, cuya masa puede oprimir, y el porvenir, que por no tener realidad, por no existir todavía, permite la imaginación, la invención, y en ese sentido nos pertenece como lo más propio. Se dirá que es una propiedad inexistente, sin realidad alguna; le pertenece esa extraña y esencial forma de realidad que es la posibilidad.
Se está produciendo una renuncia a lo irreprochable, a aquello que suscita estimación, adhesión sin reservas, que permite hacer pie en ello y seguir adelante sin vacilación, con la evidencia de que el punto de partida es justo y sólido. Desde ahí se puede uno enfrentar con el porvenir, problemático y dudoso, con diversos caminos abiertos ante nosotros, con la amenaza ineludible del posible error. No existe seguridad ante el porvenir; pero puede haberla respecto al punto de partida; los pies están firmemente en el suelo, en un suelo sólido en el que se puede confiar, desde el cual se pueden dar pasos inciertos. Una de las situaciones más inquietantes y perturbadoras por las que puede pasar el hombre es el temblor de tierra, el terremoto. Cuando lo más sólido, con lo que se cuenta incondicionalmente, falla, se tiene la más fuerte impresión de incertidumbre. Si no se puede contar con el suelo firme, ¿en qué se puede confiar?
El hombre vive siempre sobre un reportorio de certidumbres; de las más importantes no tiene ni idea: son las creencias básicas en que se asienta la vida, y que ni siquiera son conocidas. Cuando uno está convencido de algo, es que no es una verdadera creencia fundamental; de estas ni siquiera nos damos cuenta. Las fórmulas del lenguaje resultan en cierta medida engañosas: cuando se dice que se está seguro de algo, es que esa seguridad no es plena y total, no es una verdadera creencia, porque lo propio de esta es que no se tenga «ni idea». La intensidad de una creencia está en razón inversa de su posibilidad de formulación.
La formulación expresa de una creencia revela que no se trata propiamente de eso, sino de algo distinto. Hace muchos años me hice esta pregunta: ¿por qué se canta el Credo? No se puede cantar el teorema de Pitágoras o las reglas del silogismo; el canto es la forma de dar fuerza, vigor vital, a lo que no es estrictamente creencia.
Lo irreprochable es posible; existe y cuando lo encontramos sentimos una extraña confianza, la impresión de poner los pies en tierra firme, sin temblores ni fisuras. El peso del mundo moral, del más propiamente humano, depende de la frecuencia, densidad y coherencia de lo que por ser irreprochable nos permite avanzar por tierras extrañas, por mares antes nunca navegados.
La vida reclama un equilibrio entre la certidumbre y la inseguridad; pero la certidumbre nunca es absoluta y definitiva, está sujeta a revisión, confirmación o rectificación; con lo incierto, condición inexorable del futuro, nos enfrentamos en cada momento desde un repertorio de certezas que tienen que ser constantemente revalidadas. No se puede decir: esto es seguro porque lo vi una vez con plena claridad; esa claridad tiene que ser renovada en cada instante; las creencias tienen que ser constantemente puestas a prueba, revalidadas. El matemático no puede descansar en el recuerdo de una demostración que le pareció convincente en sus años de estudiante; tiene que refrendar, renovar con nueva evidencia, aquello que para ser admitido exige una evidencia renovada, no el mero recuerdo de lo que una vez fue así.
La conducta humana tiene que estar siempre apoyada en razones -razones vitales- que la aseguren. No se puede vivir del crédito de lo que alguna vez se ha visto con claridad; hay que renovarla si se quiere vivir con lucidez, con la certeza que proporcionan las convicciones puestas a prueba en cada momento y que resisten a todo intento de demolición.
Se olvida que existe una decisiva posibilidad humana: la de decir «desde ahora...».
Durante mucho tiempo se ha buscado conseguir, en todos los órdenes, lo irreprochable; aquello que se puede aceptar sin reservas, con plena adhesión y satisfacción, que cumple las condiciones admitidas, de un modo expreso o tácito, para ser estimado. Se ha producido una alteración muy difundida, desde luego en España, pero, si no me equivoco, que afecta a nuestra época en general, y que consiste en la renuncia a esa exigencia de que algo, personas, instituciones o conductas, sea irreprochable.
Se da por supuesto que las cosas y, lo que es más grave, las personas no lo son. No se mantiene la aspiración, no digamos la exigencia, de que las cosas sean así. Esta actitud parece pesimista, pero no es la impresión que la acompaña. Más bien se trata de la condición de que las cosas son así irremediablemente, y hay que tomarlas como se presentan.
Hay una actitud que se puede llamar tolerancia y que consiste en la aceptación de que las cosas hayan sido imperfectas, no deseables, afectadas por limitaciones o errores, lo que no las invalida totalmente. En otras épocas se ha dado esta actitud abierta y comprensiva, pero con un inequívoco matiz de rectificación. Se pensaba: hay que reconocer y aceptar algo que no está del todo bien, pero de ahora en adelante las cosas se van a hacer con plena corrección. Esta actitud apenas existe en la actualidad. La nueva forma de tolerancia no incluye la rectificación, es decir, no consiste en la superación en el futuro de un pasado en alguna medida inaceptable.
Late en esta actitud una pérdida de la distinción entre los tiempos: el pasado es una cosa, el futuro algo que todavía no existe, respecto de lo cual hay libertad, y un presente que es el momento del examen, la valoración y la decisión con vista al futuro.
Siempre se ha pensado que el porvenir es Reino de libertad; por no existir todavía, está libre de todo lastre, abierto a lo que se invente, imagine y decida. El hombre ha sentido siempre, en cualquier circunstancia, esta convicción: el porvenir es mío. Es la reivindicación de la libertad que proporciona lo todavía inexistente. Temo que esto, tan claro, se ha desdibujado en la mayoría de las mentes actuales. En el fondo se trata de una confusión temporal. El presente es una línea divisoria entre el pasado, existente, inevitable, cuya masa puede oprimir, y el porvenir, que por no tener realidad, por no existir todavía, permite la imaginación, la invención, y en ese sentido nos pertenece como lo más propio. Se dirá que es una propiedad inexistente, sin realidad alguna; le pertenece esa extraña y esencial forma de realidad que es la posibilidad.
Se está produciendo una renuncia a lo irreprochable, a aquello que suscita estimación, adhesión sin reservas, que permite hacer pie en ello y seguir adelante sin vacilación, con la evidencia de que el punto de partida es justo y sólido. Desde ahí se puede uno enfrentar con el porvenir, problemático y dudoso, con diversos caminos abiertos ante nosotros, con la amenaza ineludible del posible error. No existe seguridad ante el porvenir; pero puede haberla respecto al punto de partida; los pies están firmemente en el suelo, en un suelo sólido en el que se puede confiar, desde el cual se pueden dar pasos inciertos. Una de las situaciones más inquietantes y perturbadoras por las que puede pasar el hombre es el temblor de tierra, el terremoto. Cuando lo más sólido, con lo que se cuenta incondicionalmente, falla, se tiene la más fuerte impresión de incertidumbre. Si no se puede contar con el suelo firme, ¿en qué se puede confiar?
El hombre vive siempre sobre un reportorio de certidumbres; de las más importantes no tiene ni idea: son las creencias básicas en que se asienta la vida, y que ni siquiera son conocidas. Cuando uno está convencido de algo, es que no es una verdadera creencia fundamental; de estas ni siquiera nos damos cuenta. Las fórmulas del lenguaje resultan en cierta medida engañosas: cuando se dice que se está seguro de algo, es que esa seguridad no es plena y total, no es una verdadera creencia, porque lo propio de esta es que no se tenga «ni idea». La intensidad de una creencia está en razón inversa de su posibilidad de formulación.
La formulación expresa de una creencia revela que no se trata propiamente de eso, sino de algo distinto. Hace muchos años me hice esta pregunta: ¿por qué se canta el Credo? No se puede cantar el teorema de Pitágoras o las reglas del silogismo; el canto es la forma de dar fuerza, vigor vital, a lo que no es estrictamente creencia.
Lo irreprochable es posible; existe y cuando lo encontramos sentimos una extraña confianza, la impresión de poner los pies en tierra firme, sin temblores ni fisuras. El peso del mundo moral, del más propiamente humano, depende de la frecuencia, densidad y coherencia de lo que por ser irreprochable nos permite avanzar por tierras extrañas, por mares antes nunca navegados.
La vida reclama un equilibrio entre la certidumbre y la inseguridad; pero la certidumbre nunca es absoluta y definitiva, está sujeta a revisión, confirmación o rectificación; con lo incierto, condición inexorable del futuro, nos enfrentamos en cada momento desde un repertorio de certezas que tienen que ser constantemente revalidadas. No se puede decir: esto es seguro porque lo vi una vez con plena claridad; esa claridad tiene que ser renovada en cada instante; las creencias tienen que ser constantemente puestas a prueba, revalidadas. El matemático no puede descansar en el recuerdo de una demostración que le pareció convincente en sus años de estudiante; tiene que refrendar, renovar con nueva evidencia, aquello que para ser admitido exige una evidencia renovada, no el mero recuerdo de lo que una vez fue así.
La conducta humana tiene que estar siempre apoyada en razones -razones vitales- que la aseguren. No se puede vivir del crédito de lo que alguna vez se ha visto con claridad; hay que renovarla si se quiere vivir con lucidez, con la certeza que proporcionan las convicciones puestas a prueba en cada momento y que resisten a todo intento de demolición.
Se olvida que existe una decisiva posibilidad humana: la de decir «desde ahora...».

jueves, 23 de agosto de 2007

hola es una prueba